Si el administrador de una sociedad firma como arrendador y arrendatario estará autocontratando y, además, se encontrará en situación de conflicto de intereses.
Supongamos que una sociedad necesita un local y resulta que su administrador dispone de uno que le podría alquilar. Pues bien, cuando una persona que actúa como representante de una sociedad quiere contratar consigo mismo (porque actuará como arrendador -por ser el propietario del local- y como arrendatario -en tanto que administrador de la sociedad-) se produce lo que se conoce como autocontrato. Además, por ser el administrador, se encontrará en una situación de conflicto de intereses (los suyos y los de la sociedad).
Todo administrador social tiene el deber de evitar estas situaciones de conflicto de intereses. En este sentido, debe abstenerse, entre otras, de realizar transacciones con la sociedad, salvo que se trate de operaciones ordinarias, en condiciones estándar, a precio de mercado y de escasa cuantía. Y, además, para que un autocontrato sea eficaz, necesita autorización de quien pueda ver perjudicados sus intereses, en este caso la empresa. Por todo ello, para evitar cualquier conflicto será importante celebrar una junta de socios en la que:
- Se acuerde dispensar al administrador de la prohibición legal de realizar transacciones con la sociedad. Se le debe autorizar expresamente a alquilar el local.
- Se decidan las condiciones del alquiler (precio, plazo…), que deberá ser en condiciones de mercado (pues una operación entre el administrador y la sociedad tiene la consideración de “operación vinculada” a efectos fiscales).
Si el administrador es también socio, deberá abstenerse de votar en esta junta. Si finalmente se suscribe el contrato, al presentar las cuentas anuales será necesario hacer una mención expresa en la memoria a este conflicto de intereses.