El administrador debe asistir a la junta, pero su ausencia sólo invalida la junta o los acuerdos si vulnera los derechos de los socios
La ley establece que los administradores deberán asistir a las juntas generales, sin que puedan delegar esa obligación en nadie más. No obstante, los tribunales han manifestado que la mera inasistencia de éstos no invalida necesariamente la junta. El deber de asistencia radica en que desarrollan funciones esenciales en la junta: presidir y moderar la reunión, elaborar la lista de asistentes, levantar acta y velar por la satisfacción de los derechos de los socios –en especial el de información–. La única excepción legal al deber de asistencia se da cuando, estando presentes todos los socios, decidan constituirse en junta universal (no basta con el mero hecho de estar reunida la totalidad del capital social). Además, para que la junta sea válida, los socios deben nombrar un presidente y un secretario de entre los presentes y no puede verse vulnerado ningún derecho de los socios.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la ley tampoco prevé ninguna sanción directa, ni la nulidad de la junta en caso de que los administradores no asistan. La lógica está en que lo contrario podría dar lugar a la imposibilidad de celebrar juntas por la sola voluntad de los administradores, quienes podrían paralizar la sociedad por el simple hecho de no acudir a la junta.
En definitiva, la validez de la junta dependerá del caso concreto. Se trata de conjugar los siguientes intereses:
- El interés social en celebrarla, en función del orden del día que se vaya a debatir.
- Los intereses de los socios en ver garantizados sus derechos, y muy especialmente el de información, que debe facilitar el administrador.
- El del propio administrador, que tiene la obligación legal de asistir y cuya ausencia podría anular la junta y hacer que los socios le exijan responsabilidades por dejación de sus funciones.